🧠 Introducción: más allá de los artículos, la historia viviente
Los Tratados de Córdoba, firmados el 24 de agosto de 1821 en la villa veracruzana que les da nombre, son uno de los documentos más complejos y decisivos de la historia mexicana. Si la entrada del Ejército Trigarante a la Ciudad de México simbolizó el fin de la lucha armada, fue en el texto de Córdoba donde se consolidaron las reglas de juego por las cuales la Nueva España se transformó en un México independiente. Aunque la Corona española nunca los aceptó oficialmente, estos tratados funcionaron de facto como la primera escritura política de la independencia.
📜 Documento fundacional • 🛕 Transición política • 🕯️ Identidad legal

✒️ Un documento con raíces en la política y la negociación
Lejos de ser un simple manifiesto, los Tratados de Córdoba recogieron las aspiraciones políticas del Plan de Iguala y las tradujeron en una serie de disposiciones concretas que buscaban asegurar la independencia sin rupturas traumáticas. Concertados entre Agustín de Iturbide, jefe del Ejército Trigarante, y Juan O’Donojú, jefe político superior de la Nueva España, establecían principios jurídicos que se entendían como base para un nuevo régimen político.
El documento profundizaba, entre otros aspectos:
- El reconocimiento de la Nueva España como nación soberana e independiente, llamada de allí en adelante Imperio Mexicano.
- La configuración de un gobierno monárquico moderado y constitucional como modelo político inicial.
- El llamado a Fernando VII de España o a alguno de sus parientes para asumir la corona, con la opción de que, ante renuncias, las Cortes del imperio eligieran a un monarca.
- La formación de una Junta Provisional Gubernativa y una regencia con atribuciones ejecutivas temporales.
- La garantía de libertad para quienes desearan permanecer o trasladarse, con reglas claras para ciudadanos, empleados o militares no favorables a la independencia.
- Disposiciones para que las tropas peninsulares salieran del territorio sin derramamiento de sangre, mediante acuerdos honorables.
⚖️ Articulación jurídica • 🏛️ Nuevo orden político
🧭 Entre negociación y legitimidad
Lo interesante de los Tratados de Córdoba no es solo qué dijeron, sino cómo y por qué fueron escritos así. En agosto de 1821 la situación en territorio novohispano ya favorecía la independencia práctica. El Ejército Trigarante había consolidado su fuerza, y la resistencia militar española carecía de recursos para sostener operaciones decisivas en todo el país. Sin embargo, ambos bandos entendían que una paz duradera requería un acto legal de transformación, no solo un triunfo en el campo de batalla.
En este sentido, los Tratados fueron:
- Un acto de realpolitik: equilibrar intereses y evitar una implosión social violenta.
- Un instrumento de legitimación: plasmar la independencia en un orden jurídico reconocible.
- Una práctica de transición: anticipar estructuras de gobierno y autoridad hasta la creación de una constitución.
🏛️ ¿Por qué nunca fueron reconocidos por España… y aun así fueron esenciales?
Aunque los Tratados de Córdoba pretendían establecer una independencia legal enviada a la Corona española, el gobierno español rechazó su validez y declaró el documento nulo y sin efecto desde Madrid. La razón principal fue simple: el representante que firmó —Juan O’Donojú— no tenía poderes legales plenos para renunciar al dominio español ni transferir la soberanía.
Sin embargo, esa falta de reconocimiento no empaña su relevancia histórica porque:
- Fueron de facto el primer reconocimiento de un nuevo orden político en territorio mexicano.
- Constituyeron la base política y legal que permitió la instalación de una Junta Provisional Gubernativa.
- Prepararon el terreno para la firma de el Acta de Independencia del Imperio Mexicano el 28 de septiembre de 1821, un documento con reconocimiento interno pleno.
📜 Legalidad temprana • 🛕 De facto vs de jure
🌍 Tratados de Córdoba y el proceso independiente
Es importante entender los Tratados de Córdoba no como un acto aislado, sino como una pieza estratégica dentro de un proceso mayor. Su firma no sólo ratificó el Plan de Iguala —que había unificado a insurgentes y realistas moderados bajo tres garantías básicas— sino que también anticipó dinámicas políticas que seguirían en los años siguientes:
- El establecimiento temporal de un Imperio Mexicano con perspectiva constitucional.
- La creación de una Junta de Gobierno encargada de los asuntos políticos mientras se convocaban Cortes y se elaboraban nuevas leyes.
- La gestión de la salida ordenada de tropas peninsulares, un gesto que redujo el derramamiento de sangre en el tránsito final hacia independencia.
Este contexto convierte a los Tratados en un punto de transición entre la guerra revolucionaria y la construcción institucional de un estado independiente.
🧩 Reflexión histórica: ¿qué nos enseñan los Tratados de Córdoba en 2026?
En un mundo donde a menudo pensamos la independencia como una fecha en el calendario, los Tratados de Córdoba nos recuerdan que la historia de México es una construcción compleja. El acta del 28 de septiembre de 1821 y la entrada del Ejército Trigarante son símbolos poderosos, pero fueron los acuerdos de Córdoba los que pusieron sobre la mesa un esquema político y legal para sostener esa independencia.
No se trató de una ruptura abrupta, sino de una negociación política que sintetiza tensiones y aspiraciones de una sociedad en transformación. En ese sentido, no sólo cerraron una etapa de conflicto: sentaron las bases jurídicas y verbales del México soberano.
📜 Diálogo fundacional • 🛕 Legitimidad histórica • 🇲🇽 República en formación

Tratados de Cordoba
Art. 1º. Esta América se reconocerá por nación soberana e independiente, y se llamará en lo sucesivo imperio mexicano.
2º. El gobierno del imperio será monárquico, constitucional moderado.
3º. Será llamado a reinar en el imperio mexicano (previo el juramento que designa el Art. 4º del plan) en primer lugar el señor don Fernando VII Rey católico de España, y por su renuncia o no admisión, su hermano, el serenísimo señor infante don Carlos: por su renuncia o no admisión, el serenísimo señor infante don Francisco de Paula; por su renuncia o no admisión, el señor don Carlos Luis, infante de España, antes heredero de Etruria, hoy de Luca; y por la renuncia o no admisión de éste, el que las Cortes del imperio designaren.
4º. El emperador fijará su corte en México, que será la capital del imperio.
5º. Se nombrarán dos comisionados por el Exmo. Señor O’Donojú los que pasarán a las Cortes de España a poner en las reales manos del señor Fernando VII copia de este tratado y exposición que le acompañará para que le sirva a S. M. de antecedente, mientras las Cortes del imperio le ofrecen la corona con todas las formalidades y garantías que asunto de tanta importancia exige; y suplican a S. M. que, en el asunto del artículo 3º, se digne a noticiarlo a los serenísimos señores infantes llamados por el mismo artículo por el orden que en él se nombraran, interponiendo su benigno influjo para que sea una persona de las señaladas de su augusta casa la que venga a este imperio, por lo que se interesa en ello la prosperidad de ambas naciones, y por la satisfacción que recibirán los mexicanos en añadir este vínculo a los demás de amistad con que podrán y quieren unirse a los españoles.
6º. Se nombrará inmediatamente, conforme al espíritu del Plan de Iguala, una junta compuesta de los primeros hombres del imperio, por sus virtudes, por sus destinos, por sus fortunas, representación y concepto, de aquellos que están designados por la opinión general, cuyo número sea bastante considerado para que la reunión de luces asegure el acierto en sus determinaciones, que serán emanaciones de la autoridad y facultades que les conceden los artículos siguientes.
7º. La junta de que trata el artículo anterior se llamará Junta Provisional Gubernativa.
8º. Será individuo de la Junta Provisional de Gobierno el teniente general don Juan O’Donojú, en consideración a la conveniencia de que una persona de su clase tenga una parte activa e inmediata en el gobierno, y de que es indispensable omitir algunas de las que estaban señaladas en el expresado plan en conformidad de su mismo espíritu.
9º. La Junta Provisional de Gobierno tendrá un presidente nombrado por ella misma, y cuya elección recaerá en uno los individuos de su seno, o fuera de él, que reúna la pluralidad absoluta de sufragios; lo que si en la primera votación no se verificase, se procederá a segundo escrutinio, entrando a él los dos que hayan reunido más votos.
10°. El primer paso de la Junta Provisional de Gobierno será hacer un manifiesto al público de su instalación y motivos que la reunieron, con las demás explicaciones que considere convenientes para ilustrar al pueblo sobre sus intereses y modo de proceder en la elección de diputados a Cortes, de que se hablará después.
11° La Junta Provisional de Gobierno nombrará, en seguida de la elección de su presidente, una regencia compuesta de tres personas, de su seno o fuera de él, en quien resida el Poder Ejecutivo y que gobierne en nombre del monarca hasta que éste empuñe el cetro del imperio.
12° Instalada la Junta Provisional, gobernará interinamente conforme a las leyes vigentes en todo lo que no se oponga al plan de Iguala, y mientras las Cortes formen la constitución del Estado.
13° La regencia inmediatamente después de nombrada, procederá a la convocación de Cortes, conforme al método que determine la Junta Provisional de Gobierno; lo que es conforme al espíritu del artículo 24 del citado plan.
14° El Poder Ejecutivo reside en la regencia, el Legislativo en las Cortes; pero como ha de mediar algún tiempo antes que éstas se reúnan, para que ambos no recaigan en una misma autoridad, ejercerá la Junta el Poder Legislativo: primero, para los casos que puedan ocurrir y que no den lugar a esperar la reunión de las Cortes, y entonces procederá de acuerdo con la regencia: segundo, para servir a la regencia de cuerpo auxiliar y consultivo en sus determinaciones.
15° Toda persona que pertenece a una sociedad, alterado el sistema de gobierno, o pasando el país a poder de otro príncipe, quedan en el estado de libertad natural para trasladarse con su fortuna adonde le convenga, sin que haya derecho para privarle de esta libertad, a menos que tenga contraída alguna deuda con la sociedad a que pertenecía, por delito o de otro de los modos que conocen los publicistas. En este caso están los europeos avecinados en Nueva España y los americanos residentes en la Península; por consiguiente, serán árbitros a permanecer, adoptando esta o aquella patria, o a pedir su pasaporte, que no podrá negárseles, para salir del reino, en el tiempo que se prefije, llevando o trayendo consigo sus familias y bienes; pero satisfaciendo a la salida, por los últimos, los derechos de exportación establecidos o que se establecieren por quien pueda hacerlo.
16° No tendrá lugar la anterior alternativa respecto de los empleados públicos o militares, que notoriamente son desafectos a la independencia mexicana; sino que éstos necesariamente saldrán de este imperio, dentro del término que la regencia prescriba, llevando sus intereses y pagando los derechos de que habla el artículo anterior.
17° Siendo un obstáculo a la realización de este tratado, la ocupación de la capital por las tropas de la península, se hace indispensable vencerlo; pero como el primer jefe del ejército imperial, uniendo sus sentimientos a los de la nación mexicana, desea no conseguirlo con la fuerza, para lo que le sobran recursos, sin embargo del valor y constancia de dichas tropas peninsulares, por la falta de medios y arbitrios para sostenerse contra el sistema adoptado por la nación entera, don Juan O’Donoju se ofrece a emplear su autoridad, para que dichas tropas verifiquen su salida sin efusión de sangre y por una capitulación honrosa.
Villa de Córdoba, 24 de agosto de 1821. -Agustín de Iturbide.-Juan O’Donojú.- Es copia fiel de su original.- José Domínguez.- Es copia fiel de su original que queda en esta comandancia general.- José Joaquín de Herrera.- Como ayudante secretario, Tomás Illañez


